Artículos

15.Sep.2022 / 07:07 am / Haga un comentario

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en el artículo 136, nos señala que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Cada uno de estos poderes, a fin de recaudar los ingresos que garanticen el funcionamiento institucional, la atención integral de las comunidades y el cumplimento de los fines esenciales del Estado, tienen protestad tributaria, entendida esta, según Sanmiguel (2006), como la facultad jurídica que tiene el Estado de crear tributos unilateralmente cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.

En este sentido, enmarcado dentro de la línea de acción prioritaria establecida para apoyar el área económica, la Asamblea Nacional aprobó en primera discusión la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, en un todo de acuerdo a lo previsto en la CRBV en su artículo 156, numeral 13, que hace referencia a las competencias del Poder Público Nacional: La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

Antes de abordar, algunos aspectos resaltantes de la Ley, consideramos ineludible definir la armonización tributaria: es un mecanismo que fomenta  el desarrollo armónico de la economía nacional mediante la articulación necesaria para lograr la proporcionalidad adecuada de los diferentes tributos sobre la base de las potestades tributarias de las distintas entidades federales, así como la adopción de medidas para evitar la doble tributación, a fin de alcanzar  la homogenización en el diseño de los instrumentos legales que posibilitan la aplicación de los tributos, cualquiera que sea su origen territorial, sin vulnerar las competencias constitucionales y legales que integran la autonomía.

Inicialmente, podemos indicar que el objeto de la Ley expuesto en el artículo N° 6, es establecer los principios, los parámetros, las limitaciones, los  tipos impositivos y las alícuotas para garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados[1] y municipios[2]. En otro orden, se exhorta y ordena a la simplificación de los trámites tributarios y utilización de procesos administrativos basados en las tecnologías de información.

Asimismo, la institucionalidad planteada tiene como instancia máxima el Consejo Superior de Armonización Tributaria, integrado por la  Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas –quien ejercerá la rectoría-, la autoridad de la administración tributaria nacional, la vocería de tres gobernadores y/o gobernadoras y tres alcaldes y/o alcaldesas; estos últimos corresponden a los designados ante la secretaria del Consejo Federal de Gobierno. La armonización tributaria estará orientada en la materia de los impuestos, las tasas, los timbres fiscales, las estampillas y el papel sellado; especificándose  mayormente los límites máximos a las alícuotas de los tributos estadales y municipales.

…Continua…

www.ramonlobo.psuv.org.ve  / @LoboMRamon  / @RamonLoboMoreno

[1] CRBV: articulo N° 164, numerales: 4, 5, 7, 8, 9, 10 y artículo N° 167

[2] CRBV: artículo N° 168 y N° 179

 

Hacer un comentario.




Los comentarios expresados en esta página sólo representan la opinión de las personas que los emiten. Este sitio no se hace responsable por los mismos y se reserva el derecho de publicación.

Aquellos comentarios que sean denigrantes, ofensivos, difamatorios, que estén fuera de contexto y/o que atenten contra la dignidad de una persona o grupo social, este sitio se reservará el derecho de su publicación. Recuerde ser breve y conciso en sus planteamientos.